Nombre: LEY DE INSPECCION SANITARIA DE LA CARNE

Materia: Derecho Ambiental y Salud Categoría: Derecho Ambiental y Salud
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 588 Fecha:11/12/1969
D. Oficial: 1 Tomo: 226 Publicación DO: 05/01/1970
Reformas: S/R
Comentarios: LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL, SEGUN ARTICULO 37, DEL D.L. N° 524, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1995, PUBLICADO EN EL D.O. N° 234, TOMO 329, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1995, DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL.
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Contenido;
DECRETO Nº 588.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Agricultura y Ganadería y Salud Pública y Asistencia Social,

DECRETA la siguiente:


LEY DE INSPECCION SANITARIA DE LA CARNE

CAPITULO I


Objeto y Definiciones

Art. 1.- El objeto de la presente ley es la regulación de la inspección sanitaria de la carne y sus derivados, en los mataderos públicos y privados, en los establecimientos industriales y en los expendios al público consumidor.

Art. 2.- La inspección sanitaria de la carne la llevarán a efecto el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el de Salud Pública y Asistencia Social por medio de Inspectores autorizados a este fin.

Los Inspectores del Ministerio de Agricultura y Ganadería actuarán solamente en los mataderos. Los Inspectores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social actuarán en los establecimientos industriales de la carne y derivados y en los expendios al público consumidor.

Para los efectos de control tributario municipal en los mataderos privados con fines industriales, la Alcaldía del lugar mantendrá un Inspector cuyo salario será pagado por la empresa.

Art. 3.- Se autoriza el establecimiento de mataderos privados con fines industriales, los que estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

Los mataderos a que se refiere el inciso anterior únicamente podrán pertenecer a Salvadoreños, a Centroamericanos o a Sociedades integradas exclusivamente por los primeros o por unos y otros.

No se permitirá la matanza de ningún animal, sino en los mataderos autorizados.

Art. 4.- Para los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:



CAPITULO II

De la Inspeccción Sanitaria


Art. 5.- Todo animal destinado a la matanza estará sujeto a un examen previo (ante-mortem) practicado por los Inspectores del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

En los mataderos privados con fines industriales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería nombrará un Inspector con Título de Veterinario, cuyos servicios serán remunerados por la empresa.

Si el animal presentare síntomas de enfermedad será separado de los sanos. El Inspector podrá autorizar su matanza pero en lugar distinto de aquél en que se verifique la de los sanos. En todo caso, siempre será dentro del mismo matadero.

Las canales y sus despojos serán objeto de un examen postmortem con el fin de determinar si pueden ser destinados al consumo humano, utilizados en otros fines o deben ser destruidos.

Art. 6.- Si el Inspector encontrare sanas las canales, las marcará aplicándoles un sello.

Cuando del examen resultare que son impropias para el consumo humano, ordenará que se destruyan a su presencia o que se destinen para fines distintos al consumo humano, bajo supervisión.

Art. 7.- Los Inspectores en todo caso harán cuantos exámenes creyeren convenientes para determinar si las canales se encuentran en condiciones sanas, aún cuando ya hubieren sido inspeccionadas y aprobadas.

Si comprobaren que se han perjudicado y constituyen peligro para el consumo humano, procederán de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 8.- Las canales y sus partes, para ser consideradas sanas, no deben contener tintes, productos químicos, preservativos o ingredientes que las vuelvan insalubres o impropias al consumo humano.

Art. 9.- Lo dispuesto en el artículo anterior en lo que respecta a aditivos, no tendrá aplicación tratándose de carnes o productos derivados de la carne destinados a la exportación si están preparados o empacados siguiendo las indicaciones del comprador extranjero, toda vez que en la preparación o empaque no se emplee ninguna sustancia en contravención a las prácticas usuales del comercio internacional de la carne. Si tales productos fueren vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio nacional quedarán sujetos a lo que al respecto prescriban las leyes y sus reglamentos sobre esta materia.

Art. 10.- El empaque o colocación en envases de las canales o sus partes, se hará en el mismo matadero y a presencia del Inspector quien los marcará con un sello.

Art. 11.- Los Inspectores tendrán acceso a los mataderos a toda hora, estén o no operando, a fin de comprobar el cumplimiento de la presente ley y su reglamento.

Art. 12.- Para exportar canales, despojos o sus partes, será indispensable que el Inspector del Ministerio de Agricultura y Ganadería rinda inmediatamente después de la inspección el informe correspondiente al Director General de Ganadería.

Art. 13.- La inspección de la carne y derivados en los establecimientos industriales, transportes y expendios, la llevará a efecto el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio de sus inspectores, quienes actuarán de conformidad con las disposiciones del Código de Sanidad, la presente ley y sus reglamentos.


CAPITULO III

Del Comercio de la Carne y sus Derivados.


Art. 14.- Queda terminantemente prohibido el expendio de la carne para consumo humano así como la exportación de las canales, despojos o sus partes, si no han sido inspeccionados y aprobados por los Inspectores del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Los productos industrializados de la carne para su expendio y exportación, se sujetarán a lo que dispongan el Código de Sanidad, la presente ley y su reglamento.

Art. 15.- Se prohibe la importación de carnes y los productos industrializados de la misma que no sean sanos y apropiados para el consumo humano, lo mismo que los que no llenaren los requisitos señalados en las leyes y su reglamento.

Las carnes y los productos industrializados de la misma, una vez introducidos al territorio nacional, serán considerados y tratados como producidos en el país, según lo determinaren la ley y reglamento respectivo.

Art. 16.- Ninguna persona natural o jurídica, podrá vender u ofrecer para la venta, carne o productos derivados de ella, en el comercio interno o exterior bajo falsas denominaciones. Sólo se permitirán las denominaciones establecidas y acostumbradas para tales productos que hayan sido aprobadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Art. 17.- No se podrá autorizar la salida de un transporte que lleve a bordo, destinados a exportación, canales, despojos o sus partes, o productos industrializados de carne, si el propietario o embarcador no hubiere obtenido previamente el certificado sanitario correspondiente.

Art. 18.- Solamente los Directores Generales de Ganadería y de Salud están autorizados para extender certificados sanitarios de las canales, despojos o sus partes y de las carnes o productos industrializados de la misma, cuando tengan que ser exportados.

Dicho certificado sanitario se extenderá en triplicado. Un ejemplar se guardará en la Dirección General correspondiente; el otro se entregará al propietario o embarcador y el tercero al jefe de transporte.

Art. 19.- Ninguna persona natural o jurídica dedicada al negocio de la carne y productos industrializados de la misma, podrá venderlos o transportarlos dentro del país si no se han cumplido los requisitos señalados por las leyes y sus reglamentos.

Art. 20.- Las carnes y productos industrializados de la misma que hayan sido importados o producidos en el país y que no sean apropiados para el consumo humano, serán decomisados y destruídos a presencia del Inspector de conformidad con lo ordenado por las leyes y sus reglamentos.

En los casos de importación, el consignatario podrá ser autorizado para reexportar el producto que haya sido rechazado.


CAPITULO IV

De las Sanciones y Procedimientos


Art. 21.- Toda persona que expenda o transporte para el comercio interno o internacional cualesquiera carnes o productos alimenticios derivados de la carne, que no hubieren sido autorizados para el consumo humano por los Inspectores, será castigada con multa de cien a mil colones y el decomiso de la carne y productos.

Art. 22.- Las personas que comercien con carnes o productos alimenticios derivados de la carne que se encontraren en condiciones impropias para el consumo humano, aún cuando hubieren sido autorizados por los Inspectores, serán castigadas con multa de cien a quinientos colones, el decomiso y destrucción de las carnes y productos, todo sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren deducírsele de conformidad con el Código Penal.

Art. 23.- El uso indebido o falsificación de una marca, sello, etiqueta o marbete, o de cualquier otro medio que sirva para identificar las canales, los productos alimenticios derivados o los recipientes que los contengan, será castigado con una multa de cien a mil colones; todo sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Art. 24.- Los Inspectores y cualesquiera otros agentes de los Ministerios que señala la presente ley, que aceptaren dádivas en el ejercicio de sus funciones, serán sancionados conforme a la Ley del Servicio Civil sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiere incurrir.

Art. 25.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería o el de Salud Pública y Asistencia Social, en su caso, podrán ordenar el cierre previa comprobación, hasta por un término de seis meses, de cualquier empresa industrial o comercial de carne o productos derivados de la misma, cuando apareciere que las dádivas han sido ofrecidas o entregadas con autorización de dicha empresa. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir individualmente los miembros de la empresa que acordaren el hecho punible.

Art. 26.- Los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública y Asistencia Social, podrán a su juicio prudencial, en casos de reiteradas infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias de orden sanitario comprobadas por sus Inspectores, ordenar el cierre temporal de los mataderos tanto públicos como privados.

La misma facultad tendrá el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social tratándose de establecimientos industriales y expendios.

Art. 27.- El dueño del establecimiento o la persona encargada de su custodia o administración, que impidiere a los Inspectores la entrada al mismo para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de cien a mil colones; todo sin perjuicio de que se lleve a término la inspección del establecimiento.

Art. 28.- Toda otra infracción a la presente Ley o su Reglamento será castigada con multa de cien a mil colones.

Art. 29.- El Director General de Ganadería será la autoridad competente para imponer las sanciones que señala esta ley, para las infracciones comprobadas por los Inspectores del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para las infracciones que establezcan los Inspectores nombrados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, será el Director General de Salud.

Art. 30.- Los informes de los Inspectores se tendrán como relaciones exactos y veraces de los hechos en ellos consignados, mientras no se probare lo contrario.

Art. 31.- Comprobada la infracción por el Inspector, presentará el informe correspondiente al Director General competente. Este funcionario oirá a la parte infractora dentro de las setentidós horas siguientes y con lo que conteste o en su rebeldía, abrirá a pruebas las diligencias por el término de cuatro días.

Pasado este término probatorio, el Director General resolverá dentro de los dos días siguientes, sin necesidad de otro trámite.

Art. 32.- De la sentencia en que se impongan sanciones de conformidad con la presente ley, se admitirá recurso de apelación para el respectivo Ministro. El término para interponer el recurso será de tres días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia.

Art. 33.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito. El Director General ante quien se interponga, remitirá las diligencias inmediatamente o a más tardar dentro de veinticuatro horas al Ministro del Ramo correspondiente. El Ministro rersolverá con sólo la vista de los autos, dentro del término de quince días después de recibidas las diligencias. De la resolución del Ministro, no habrá recurso alguno.

Art. 34.- Las resoluciones será ejecutadas por el Alcalde Municipal de la Jurisdicción donde se cometiere la infracción, con base en la certificación que al efecto le remitirá el funcionario que haya pronunciado la sentencia ejecutoriada.


CAPITULO V

Disposiciones Generales


Art. 35.- La compra venta de todo animal destinado a la matanza se hará por el sistema de peso.

Para la aplicación del inciso anterior, los propietarios de mataderos o tiangues instalarán el equipo adecuado.

Art. 36.- El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y Salud Pública y Asistencia Social, dictará el Reglamento de esta ley dentro de los sesenta días a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 37.- Las multas impuestas de conformidad con esta ley, ingresarán al Fondo Municipal respectivo.

Art. 38.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que contraríen lo dispuesto en la presente ley.

Art. 39.- TRANSITORIO.- Mientras no se dicte el Reglamento de la presente ley, continuarán vigentes las disposiciones legales y reglamentarias relativas a labores en los mataderos, establecimientos industriales y expendios, en todo aquello que no contraríe lo dispuesto por esta ley.

Art. 40.- La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Juan Gregorio Guardado,
Presidente.

Rafael Rodríguez González,
Vice-Presidente.

Juan Víctor Boillat,
Vice-Presidente.

Benjamín Wilfrido Navarrete,
Primer Secretario.

Ester Rubio de Melgar,
Primer Secretario.

Augusto Ramírez Salazar,
Primer Secretario.

José Angel Vanegas Guzmán,
Segundo Secretario.

Reynaldo Antonio Córdova,
Segundo Secretario.

Baltazar Duañas Rivera,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

PUBLIQUESE.

FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
Presidente de la República.

Enrique Alvarez Córdova,
Ministro de Agricultura y Ganadería.

Salvador Infante Díaz,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia de la República.

D.L. Nº 588, del 11 de diciembre de 1969, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 226, del 5 de enero de 1970.